PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
VS
SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE XALAPA, VERACRUZ.
EXPEDIENTE: SUP-REC-044/97
PONENTE: MAGISTRADO.JOSE LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: ANTONIO EDUARDO MERCADER DÍAZ DE LEÓN
México, Distrito Federal a 16 de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para dictar sentencia a los autos de los expedientes citados al rubro, formados con motivo del recurso de reconsideración interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, representado por el C. Uriel Flores Aguayo, mediante el cual impugna la sentencia de fecha dos de agosto del año en curso, emitida por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SX-lll-JIN-055/97, asunto en el que se impugnó el cómputo realizado por el I Distrito Electoral Federal en el Estado de Campeche, en contra de los resultados consignados en el acta de cómupto distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y
RESULTANDOS
I.- Por escrito presentado el catorce de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. Jorge Vallejo Buenfil, interpuso juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Campeche, impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaració de validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
II.- Al escrito de inconformidad precisado en el resultando que antecede, le recayó la sentencia dictada por la Sala Regional de la Tercera Circuscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, del dos de agosto de mil novecientos noventa y siete.
III.- Que con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de resonsideración, en contra de la sentencia recaída al juicio de inconformidad antes mencionado.
IV.- Mediante oficio número SRX-P-293/97, el Presidente de la Sala Regional Xalapa, remitió a esta Sala Superior los escritos relativos a la interposición del presente recurso de reconsideración, así como el expediente del juicio de inconformidad y la sentencia recurrida. Además, de haber hecho constar que se hizo del conocimiento público la interposición del presente recurso de reconsideración, mediante la fijación de las respectivas cédulas en los estrados.
V.- Por acuerdo de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, se turnaron los expedientes de mérito al Magistrado Presidente de esta Sala Superior, para que formulara el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración y de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo dos, fracción IV, 60, último párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- Previo al estudio de fondo del presente asunto, es pertinente analizar las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, en atención a que su examen es preferente y de orden público, acorde con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el presente caso, se estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 19, párrafo 1, inciso b) de la citada ley de la materia, por lo que se considera que esta Sala Superior debe tener por no interpuesto el presente recurso de reconsideración, lo anterior atento a las siguientes consideraciones:
Es oportuno precisar que en términos de lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso a) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la legitimación para la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos, quienes podrán actuar por conducto del representante que interpuso el juicio de inconformidad o del representante ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna. Del análisis que se realiza al presente recurso de reconsideración, así como al juicio de inconformidad que en su momento se presentó por el partido político hoy recurrente, se desprende que el escrito de inconformidad fue promovido por el C. Jorge Vallejo Buenfil, y que, por otra parte, el promovente del recurso de reconsideración es el C. Uriel Flores Aguayo, por lo que, en el caso en estudio, el señor Uriel Flores Aguayo debe acreditar fehacientemente que es representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, para que el presente recurso de reconsideración sea procedente.
Para tal efecto, esta Sala Superior con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictó auto de requerimiento al Partido de la Revolución Democrática para que acreditara la personería del C. Uriel Flores Aguayo ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral de la ciudad de Xalapa, Veracruz; requerimiento al que pretendió dar debido cumplimiento el señor FERNANDO VARGAS MANRIQUEZ, apoderado del partido recurrente, el catorce de agosto del año en curso, con copias fotostáticas de dos comunicados que en síntesis aducen lo siguiente: el primero, firmado por el Diputado Leonel Godoy Rangel y dirigido al Maestro José Woldenberg, en donde le informa que los ciudadanos Uriel Flores Aguayo y Donato Flores Soto, fueron designados como representantes del partido ante los Consejos Locales en el Estado de Veracruz; el segundo, firmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral Felipe Solís Acero, dirigido al Lie. Jorge Santos Azamar, Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Veracruz, en el que solicita "se rectifique el nombre del representante propietario ante el Consejo Local que usted precide, quien es el C. Uriel Flores Aguayo...".
A juicio de esta Sala Superior dichas documentales son insuficientes para acreditar la representación del C. Uriel Flores Aguayo, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, requisito que conforme a lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia es indispensable para la procedencia del presente recurso de reconsideración, lo anterior por las siguientes razones:
En relación con el primero de los documentos mencionados esta Sala estima que el documento exhibido resulta inadecuado para acreditar fehacientemente la personería de Uriel Flores Aguayo, toda vez que, el citado documento no es una constancia expedida por la autoridad electoral local, en la que se reconozca al C. Uriel Flores Aguayo como representante del partido actor ante el consejo, es decir, no está expedida por el Presidente y Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Xalapa, Veracruz, sino que se trata, como lo reconoce el firmante de un "acuse de recibo del oficio número LGR-086/97 de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete..." por lo que, no se le puede conceder pleno valor probatorio a ese documento si se atiende a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, como lo manda el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que como ha quedado dicho, dicha comunicación no está respaldada por una constancia del Presidente del Consejo Local referido, o por el acta de asamblea donde se hizo la designación o el funcionario partidista que la hizo y sus facultades estatutarias para tal efecto.
En relación con el segundo de los documentos señalados, igualmente esta Sala considera que es insuficiente, toda vez que, en dicho documento sólo se comunica al Consejero Presidente que "se rectifique el nombre del representante propietario ante el Consejo Local..." documento que no es suficiente para acreditar, que con posterioridad a dicho comunicado, el señor Presidente del Consejo Local, haya registrado al C. Uriel Flores Aguayo, como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el citado consejo, toda vez que, no obra en autos el nombramiento respectivo debidamente firmado por el Presidente del Consejo Local, documento idóneo para acreditar la personería del citado promovente.
En este orden de ideas, resulta intrascendente que el documento en cuestión contenga los sellos originales que el firmante precisa, pues la existencia de esos sellos no le da el carácter de documento privado de quién lo expidió y suscribió.
A mayor abundamiento y relacionado con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera inadmisible la intervención de Fernando Vargas Martínez y su pretensión de dar cumplimiento al requerimiento formulado por este Tribunal, toda vez que esta persona solamente fue autorizada para recibir notificaciones en el domicilio designado para tal efecto. Por otra parte, no obstante la intervención de Fernando Vargas Martínez, en la presente reconsideración, se pretende apoyar con la exhibición de una copia certificada del instrumento notarial veintiséis mil cuatrocientos ochenta y nueve, volumen quinientos veintinueve, folio número 142, en el cual se otorga, entre otros, poder especial por el señor Andrés Manuel López Obrador, como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dicho instrumento notarial resulta insuficiente para permitirle siquiera el desahogo del requerimiento indicado, dado que cualquier persona que sea apoderado de un partido político, como en el caso, del Partido de la Revolución Democrática, por ese sólo hecho no puede entenderse que tiene personería para intervenir en el trámite y sustanciación del recurso de reconsideración, ya que necesariamente deben surtirse los supuestos precisos y concretos contenidos en el artículo 65, párrafo 1, inciso a) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esas condiciones, procede tener por incumplido el requerimiento hecho por auto de trece de agosto del año en curso, y al no acreditarse la personaría de URIEL FLORES AGUAYO, como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz que corresponde a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, se debe tener por no interpuesto el recurso de reconsideración y declarar firme el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO.- Se TIENE POR NO PRESENTADO el recurso de reconsideración SUP-REC-044/97.
SEGUNDO.- Queda firme la sentencia dictada el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circuscripción Plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz, en los autos de juicio de inconformidad SX-lll-JIN-055/97.
Notífiquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Avenida Viaducto Tlalpan, número cien, esquina Periférico Sur, Edificio "A", planta baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en México, Distrito Federal, por conducto de su representante o los autorizados para recibir notificaciones, Fernando Vargas Manríquez, Vicente Loredo Méndez o Héctor Romero Solanos; al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia; y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, en los términos previstos por el artículo 70, párrafo 1, incisos a) al c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en su oportunidad archívese el expediente, como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |